El primer texto nacional en el cual se
regula la utilización de las aguas data de 1819, y pertenece a O’Higgins, quien
dictó un Decreto Supremo donde define las dimensiones de un regador, forma de
venta y responsabilidad de las bocatomas.
El Código Civil, que empieza a regir desde 1857, es el primer
instrumento que define que “los ríos y todas las aguas que corren por cauces
naturales son bienes nacionales de uso público”, además de regular que el
acceso a las aguas se realiza por la vía de “mercedes”, las que “se conceden
por autoridad competente”. En 1872 con
la Ordenanza sobre la distribución de las aguas, se someten a turno las
distribuciones de las aguas en periodos de sequía. Esta ordenanza creó lo que se denomina ahora
derechos permanentes y eventuales.
Desde el proyecto de Código de Agua de
1930, se introduce el concepto de “Derecho de Aprovechamiento de Aguas” (DAA) y
es en el Código de 1951 donde se desarrolla más este concepto, estableciéndose
que “El Derecho de Aprovechamiento sólo se puede adquirir en virtud de una merced
concedida por el Presidente de la República en la forma que establece este
código”.
El Código de Aguas de 1967, debido a su
contexto político más centralizador, refuerza el concepto de las aguas como
dominio público y se “cambia la naturaleza jurídica del Derecho de
Aprovechamiento”, consistiendo esta nueva naturaleza jurídica, “en darle a éste
el carácter de una concesión del uso del bien nacional de uso público con
sujeción a normas de derecho público.” Los DAA pasan a ser administrativo
caducable y el proceso de resignación del agua lo somete a planificación para
ser ejecutado mediante la “tasa de uso racional y beneficioso”
A partir de los cambios
políticos ocurridos en Chile en el año 1973, el paradigma económico vigente
cambia desde uno donde el Estado debe proteger y velar por la asignación óptima
de los recursos, a otro donde el mercado es el encargado de asignar los
recursos de manera eficiente. Los
distintos instrumentos y ordenanzas presentadas anteriormente, incluyendo los
Códigos anteriores al de 1981, presentaban limitaciones para permitir la
conformación y operación de un mercado de aguas eficiente y coherente con el
nuevo sistema económico. Estas
limitaciones hacen referencia principalmente, a la definición de los derechos
de aprovechamiento, el nivel de información disponible para los usuarios, los
costos de transacción, los eventuales daños a terceros, los mecanismos de
resolución de conflictos, la especulación del recurso hídrico y la
institucionalidad o marco legal necesario para que el mercado funcione como
corresponde. Por ende, como señala el ex Ministro de Hacienda Hernán Büchi (1993) ,
"el sentido que tuvo la acción gubernativa en este campo, fue crear
derechos sólidos de propiedad, no sobre el agua misma sino sobre el uso de las
aguas, y facilitar por todos los medios el funcionamiento ordenado del
mercado".
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